El GAD Municipal del Cantón Pastaza, a través de una demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Ambato, pretende que se ordene al contratista, un “resarcimiento compensatorio” por concepto de daños y perjuicios ocasionados al GADM Pastaza; y, por otro lado, establezca responsabilidades solidarias en contra del ex alcalde y otros funcionarios “que intervinieron en las diferentes etapas del proceso de consultoría referente a estudios de factibilidad y diseños definitivos para el mejoramiento, ampliación e implementación de los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Puyo”.
El Tribunal, mediante AUTO de 18 de marzo del 2021, califica la demanda a trámite y señala, la audienciapreliminar, para el mes de junio del 2022. El hecho de que se haya señalado la audiencia preliminar para después de un año, no tiene ninguna importancia ni relevancia, puesto que dicha demanda, sea después de un mes, un año o dos, está destinada al archivo por improcedente.
Digo esto, porque la pretensión de la entidad demandante,carece de sustento jurídico. Primero, porque pide al Tribunal Contencioso, ordene un “resarcimiento compensatorio” al contratista; y, segundo, porque pide que el Tribunal, “establezca responsabilidad en contra del ex alcalde y otros funcionarios municipales.
Entiendo, que la pretensión nace, supuestamente, por el incumplimiento de un contrato; y aquí vale diferenciar, que no es lo mismo un contrato privado que un contrato administrativo.
Si bien, los dos son un acuerdo de voluntades, la diferencia radica en que en los contratos privados prima la igualdad jurídica de las partes y la autonomía de la voluntad constituyéndose el contrato en “ley para las partes”, no así en los contratos administrativos en los que al menos una de las partes está en ejercicio de la función administrativa con todas las prerrogativas que ello conlleva, es decir, no hay una igualdad entre las partes; la voluntad del contratante queda supeditada a las condiciones previstas por la Administración en los pliegos contractuales y a las cláusulas exuberantes propias de esta clase de contratos.
Ello quiere decir, que la administración pública, por el principio de autotutela puede,si el contratista incumple, sin necesidad de recurrir a los jueces, declarar unilateralmente terminado el contrato, disponer la ejecución de las garantías, no así el contratista, quien, en caso de incumplimiento de la administración, necesariamente tendrá que acudir a los jueces, a demandar sus derechos.
Si la autoridad omitió y no procedió como lo determina la norma, la autoridad llamada a establecer responsabilidades administrativas, civiles o presunciones de responsabilidad penal, es la Contraloría General del Estado, a través de un examen especial previo; y no solo en contra de las autoridades demandadas sino también en contra de las actuales autoridades municipales si estas, conociendo del incumplimiento, no declararon UNILATERALMENTE TERMINADO el contrato.
Por tanto, en el caso de análisis, si el contratista, hoy demandado, no cumplió, en su debido momento con el contrato; la entidad Municipal, en atención a las clausulas exorbitantes del contrato y a lo que dispone la ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, tenía la obligación, esto es mandatorio, de declarar unilateralmente terminado el contrato y ejecutar las garantías, sea por el buen uso del anticipo o por el fiel cumplimiento del contrato, según sea el caso.
Artículo de Opinión del Abogado Wilman Jaramillo.








