La Constitución burgués reformista aprobada en el año 2008, refrenda la legalidad democrática burgués y la dictadura de la clase social capitalista sobre el pueblo ecuatoriano, esto es, garantiza la democracia plena a la clase social burgués monopolista y la dictadura de las cámaras de la producción sobre la clase obrera, campesinos, nacionalidades indígenas, artesanos y demás sectores populares. En la elaboración de la Constitución democrática burgués vigente el pueblo logró incluir algunas normas jurídicas que recogen los intereses y las demandas de la mayoría de la sociedad. Tal es el caso del Art. 1, que dispone:
El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad….
La demanda de un Estado intercultural y plurinacional está enunciada en el Art. 1 de la Constitución vigente, que es la parte dogmatica de la Carta Magna. Pero, en su parte orgánica el Estado ecuatoriano no es intercultural, ni plurinacional, ya que en los fundamentales organismos de dirección del Estado ecuatoriano: Asamblea Constituyente, organismo transitorio que elabora la Constitución, y en la Asamblea Nacional Legislativa, organismo permanente que elabora Leyes y fiscaliza a los otros poderes del Estado, y gobiernos seccionales, conserva su organización estatal mono cultural mestiza burgués oligárquica.
Por lo tanto, las enmiendas constitucionales propuestas por Alianza País, “revolución” ciudadana deben ser archivadas inmediatamente y, en su lugar, debemos exigir se hagan enmiendas a la Constitución vigente, las mismas que, para empezar, propongo deberían ser las siguientes:
El Art.57 N°7 dispone: “La Consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente, participar en los beneficios que estos proyectos que éstos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales, ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y a la ley”.
Lo que está en negrillas debe suprimirse y, en su lugar, dirá que el pronunciamiento de la comunidad consultada tendrá el carácter vinculante para el Estado.
Art. 398.-Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La Ley regulará la Consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.
Lo que está en negrillas debe suprimirse y, en su lugar, dirá que el pronunciamiento de la comunidad consultada tendrá el carácter vinculante para el Estado.
Art. 57.- N°9.-Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
Lo que está en negrillas debe suprimirse, porque implica reducción del ejercicio de los derechos colectivos a un espacio territorial restringido exclusivamente al territorio de la comunidad y, en su lugar, debe decir que conservará sus propias instituciones políticas, culturales, educativas, etc.
Art.57 N°16.- En lugar del texto actual, dirá:
Las nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y montubio tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena, afroecuatoriana y montubia en la Asamblea Constituyente, Asamblea Nacional Legislativa y cuerpos colegiados de los gobiernos seccionales y en los demás organismos oficiales que determine la Ley.
En el Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un período de cuatro años.
La Asamblea Nacional se integrará por:
Debe incluirse un numeral que diga: “Trece representantes de las nacionalidades en la Asamblea Constituyente, en la Asamblea Nacional Legislativa, en los gobiernos seccionales y en los demás organismos oficiales que determine la ley. En los gobiernos seccionales elegirán el número de representantes en un porcentaje proporcional a la población en cada provincia, cantón y parroquia. Los pueblos afroecuatorrianos y montubios, respectivamente, elegirán un representante a la Asamblea Constituyente, Asamblea Nacional Legislativa y una representación proporcional a la población en los gobiernos seccionales. “
En el Art. 155 debe incluirse un inciso 2do, que diga:
“En las provincias, cantones y parroquias con mayoría de población indígena, afroecuatoriana, montubia, respectivamente, los representantes del Ejecutivo serán nombrados por los pueblos indígenas, afroecuatorianos, montubios, en pleno ejercicio de sus derechos colectivos”.
Cabe indicar que el Art. 23 de la Constitución de 1.945 disponía que “la Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, compuesto de una Cámara integrada de la siguiente manera:
2.-Por los siguientes diputados funcionales,…
l) Uno por las organizaciones de indios.”
Dr. Erbín Basantes P.
Promotor del FRENTE PLURINACIONAL, DEMOCRÁTICO REVOLUCIONARIO (FPDR)








