No se trata de leyes sino de actitud. La ley obliga a los hijos a proporcionar alimentos a sus padres. La Constitución en el art. 69 establece que, para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: ”5.

El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos”. Y, en el art. 83, dice que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos “16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos.

Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten”.
El Código Civil en el art. 349 dispone que se deben alimentos: “… 4. A los padres…”, siendo estos congruos, es decir, aquellos que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social” (art. 351 mismo código), y se deben, de acuerdo con el art. 358, “en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida”.


Los alimentos —dice el art. 359— se deben desde la primera demanda, se pagarán por mesadas anticipadas y se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, conforme los prescribe el art. 360. Al juez corresponde reglar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (art. 361).
La prestación de alimentos, en los casos de hijos a padres, se rige por las disposiciones del código citado, y la parte procedimental, para reclamarlos, por el Código Orgánico General de Procesos. De acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia (art. 1, Ley n.º 00, publicada en R.O. Sup. 643, de 28 de julio del 2009), este regula el derecho a alimentos de los niños, adolescentes y de los adultos considerados como titulares de derechos establecidos en este Código y, en lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil.


El procedimiento a seguir es el sumario, art. 332, 3. del Cogep. Para la presentación de la demanda no se requerirá patrocinio legal y bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura, que se lo puede bajar de la página web, aunque la reclamación de alimentos de padres a hijos no se halla determinada en el mismo; sin embargo, bien se lo puede utilizar agregando en los fundamentos de derecho las disposiciones legales que hemos mencionado, debiendo acompañar copia de la cédula de su progenitora, la partida de nacimiento de ella y la de los hijos de quienes reclama los alimentos.


De acuerdo con el art. 144 del Cogep, la cuantía, en estos casos, se fijará atendiendo al máximo de la pensión reclamada durante un año. Si el alimentante no cumpliere con el pago de dos o más pensiones alimenticias, sucesivas o no, el juzgador, a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia (art. 137 código citado).


El formulario deberá ser suscrito por el Padre o Madre de la tercera edad , si ella se encontrase en uso pleno de sus facultades mentales. De otra manera, tendría que seguir, previamente, un juicio por el cual se la declare interdicta de administrar sus bienes y el juez le nombre un curador que la represente (arts. 371 y 481 y siguientes Código Civil , y 332, n.º 5, Cogep).

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